¿Se reconocen los grupos negociadores en la legislación laboral chilena?
Por Rubén Soto
Abogado Socio Área Laboral AEM
En primer lugar, se debe tener presente que conforme al veto supresivo a la Reforma Laboral (2016), la Ley Nº 20.940 quedó con ciertos vacíos que hace necesario resolver por la vía legislativa, por la falta de regulación sistemática de la actuación de los denominados grupos de trabajadores unidos para negociar colectivamente. Sin embargo, se mantuvieron varios artículos en el Código del Trabajo que reconocen la existencia de los grupos negociadores y de los instrumentos colectivos suscritos con las empresas, tales como los artículos 11, 43, 82, 178 y 324, noma última expresa de la cual se deriva que el acuerdo de grupo negociador constituye un instrumento colectivo, pero carece de regulación formal a diferencia de lo establecido en el anterior Código del Trabajo.
Precisamente, como ha señalado el Tribunal Constitucional no es posible sostener a la luz del artículo 19 número 16 de la Constitución Política de la República la pretendida “titularidad sindical” por la cual se establecía a los Sindicatos como las únicas organizaciones aptas para asumir la representación de los trabajadores en los procesos de negociación colectiva en aquellas empresas donde hubiere representación sindical.
De esta forma y como ha razonado la propia Dirección del Trabajo no es posible desconocer la existencia de tales grupos negociadores en el Derecho Laboral chileno a luz de la Constitución Política de la República que establece que la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores y no de una determinada forma organizativa, sin perjuicio que por cierto será papel de nuestros Tribunales de Justicia – a falta de una norma legal- definir los efectos que irrogan a las partes de tales instrumentos colectivos, lo que de todos modos solo podrían verificar actualmente en un contexto necesariamente de una negociación colectiva no reglada.
Consecuencias jurídico-laborales del estatus actual de la ley
El reconocimiento en el Derecho Laboral de los grupos negociadores se obsta con la falta de definición de los efectos que exhiben los contratos/convenios colectivos suscritos en este contexto con sus empresas, ya que la presente Dirección del Trabajo se limita -y no podía ser de otra forma- solo a reconocer estos instrumentos colectivos y regístralos como tales, a diferencia de la anterior doctrina de la autoridad administrativa.
Sin embargo, el reconocimiento de tales instrumentos como de naturaleza colectivos importa que se generan derechos y obligaciones para las partes, por lo que hay una serie de interrogantes particularmente relativa a los efectos que se derivan de este reconocimiento, pero no existen -de acuerdo a lo expuesto en clases- de fallos judiciales que definan la posición jurisprudencial de nuestros Tribunales de Justicia sobre estas materias.
En este orden de ideas, ¿es viable por ejemplo oponer como objeción de legalidad de la empresa que no puedan negociar colectivamente regladamente trabajadores que afiliados al Sindicato de Empresa hayan suscrito previamente como parte de grupos negociadores instrumentos colectivos vigentes? o ¿es posible extender por las Empresas beneficios de tales instrumentos colectivos a otros trabajadores?
En forma más específica aun, qué pasaría con trabajadores que han suscrito un instrumento colectivo con la empresa como parte de un grupo negociador y posteriormente se han afiliado a un Sindicato de Trabajadores, el cual cuenta con su propio contrato colectivo que contempla la obligación de la Empresa de otorgar los beneficios indicados en el mismos a los trabajadores que se afilien a dicha organización sindical.
La respuesta no se encuentra en la actual legislación laboral y no se ha resuelto sobre esta materia por parte de nuestros Tribunales de Justicia en forma sistemática para determinar una jurisprudencia
Al respecto, sabemos así que los “acuerdos” celebrados entre empleador y grupos de trabajadores que se han unido para negociar colectivamente constituyen legalmente un instrumento colectivo, conforme a la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo. Luego, como toda convención este instrumento es de naturaleza bilateral, razón por la cual opinamos que no les sería licito a una de las partes abandonar los términos pactados en el mismo a menos que existe un acuerdo de la misma naturaleza que le ponga término o permita renunciar a sus efectos.
Conforme a lo anterior, no sería posible que un trabajador se encuentre adscrito a dos instrumentos colectivos vigentes y como tal le estaría vedado negociar colectivamente como parte de su posterior afiliación a un Sindicato de Empresa.
Lo anterior, aplicando por analogía los términos del artículo 323 del Código del Trabajo que señala que así como el trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato, no obstante frente al cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo.
De esta forma, solo al término de la vigencia del instrumento colectivo anterior -en este caso el obtenido por el grupo negociador el trabajador- podría estar afecto al instrumento colectivo del Sindicato de Empresa al que se hubiere afiliado, de existir este, y por lo mismo tampoco sería licito pretender negociar colectivamente en forma reglada como parte del Sindicato de la Empresa estando vigente el anterior instrumento colectivo ni a un pretexto de “renunciar” a sus efectos, desde el momento que es obligatorio para ambas partes: empleador y trabajadores unidos para negociar colectivamente.
Opinión personal
La existencia de los grupos negociadores de trabajadores no sindicalizados y su posibilidad de negociar colectivamente en las empresas en las cuales laboran deriva del actual texto actual de la Constitución Política de la República que correctamente a nuestro entender concibe a la negociación colectiva como un derecho fundamental de los trabajadores y no de una determinada forma organizativa como serían los Sindicatos de Empresa, por lo que no se podría pretender ni a un pretexto de una falta de regulación legal que los trabajadores agrupados de esta forma no puedan desarrollar este derecho y celebrar válidamente instrumentos colectivos.
Por otro lado, el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo dispone que la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores en cuanto personas tiene el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades de sus empleadores, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador y al derecho a no ser discriminado arbitrariamente en razón de su no afiliación sindical, por lo que nuevamente llegamos a la conclusión que es justo y necesario propender que los Tribunales de Justicia declaren sistemáticamente la validez de los “acuerdos” de un grupo negociador como instrumentos colectivos.
Finalmente, por cierto si es necesario que se establezca por el legislador normas mínimas que regulen claramente la tipología y los efectos de estos instrumentos, así como especialmente el procedimiento para negociar colectivamente de los grupos negociadores conforme a los principios protectores de los trabajadores que informan el Derecho Laboral y propender a precaver y sancionar abusos que se puedan cometer en las empresas, de manera tal que el acuerdo sin sujeción a las normas mínimas de procedimiento, solo pueda tener la naturaleza de contrato individual de trabajo para los involucrados y no de un instrumento colectivo propiamente tal.